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miércoles, 19 de septiembre de 2012

LA CORTE Y SUS MONSTRUOS




 Pablo Victoria


En la sentencia contra el Procurador, explica la Corte que las accionantes dicen que “…es falso señalar la existencia del derecho a la vida del nasciturus… varios organismos internacionales ¾el Comité de Derecho del Niño, el Comité de Derechos Humanos, la Relatoría de los Derechos de la Mujer de la CIDH¾ apoyaron la despenalización parcial del aborto en Colombia ya que el derecho internacional de los derechos humanos no es contrario al aborto legal y que en la sentencia C-355 de 2006 esta Corte determinó que ‘el derecho a la vida solo se reconoce desde el nacimiento’ . En esto coinciden el CDR, la ADC y De Justicia en sus respectivas intervenciones…”}


En consecuencia, agrega la Corte: “En este orden de ideas no existe en Colombia ¾como asume el Procurador General¾ un derecho a la vida del nasciturus, del no nacido o del niño por nacer, aunque son objeto de protección constitucional en virtud del bien de la vida”.

Examinemos apartes de la sentencia C-355 de 2006 referida, y lo que dice:

NASCITURUS Y PERSONA HUMANA-Protección jurídica distinta:

“La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto…”

 ¡Y prohibe al legislador ir más allá de estos enunciados!

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-No consigna expresamente que el nasciturus sea una persona humana.

“El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a pesar de que carece de un instrumento específico de protección a la niñez, consagra el derecho a la vida en el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, bajo ninguna de las posibilidades interpretativas antes reseñadas puede llegar a afirmarse que el derecho a la vida del nasciturus o el deber de adoptar medidas legislativas por parte del Estado, sea de naturaleza absoluta, como sostienen algunos de los intervinientes… la disposición no protege la vida desde el momento de la concepción en un sentido absoluto, porque precisamente el mismo enunciado normativo contempla la posibilidad de que en ciertos eventos excepcionales la ley no proteja la vida desde el momento de la concepción.”

“De las distintas disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad no se desprende un deber de protección absoluto e incondicional de la vida en gestación; por el contrario, tanto de su interpretación literal como sistemática surge la necesidad de ponderar la vida en gestación con otros derechos, principios y valores reconocidos en la Carta de 1991 y en otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, ponderación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha privilegiado. Dicha ponderación exige identificar y sopesar los derechos en conflicto con el deber de protección de la vida, así como apreciar la importancia constitucional del titular de tales derechos, en estos casos, la mujer embarazada.”

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA MUJER EN LA CONSTITUCION DE 1991-Importancia

DERECHOS DE LA MUJER-Protección constitucional especial

“Los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres han sido finalmente reconocidos como derechos humanos, y como tales, han entrado a formar parte del derecho constitucional, soporte fundamental de todos los Estados democráticos. Derechos sexuales y reproductivos que además de su consagración, su protección y garantía parten de la base de reconocer que la igualdad, la equidad de género y la emancipación de la mujer y la niña son esenciales para la sociedad y por lo tanto, constituyen una de las estrategias directas para promover la dignidad de todos los seres humanos y el progreso de la humanidad en condiciones de justicia social…”

¡En este sentido, pues, los derechos humanos de los hombres están en condición de inferioridad frente a los derechos humanos de las mujeres, que pueden decidir para sí y ante sí el aborto del nasciturus! (¿Igualdad constitucional? Sí, pero algunas son más iguales que algunos!)

“La dignidad humana se constituye así en un límite a la potestad de configuración del legislador en materia penal, aun cuando se trate de proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional como la vida. En tal medida, el legislador al adoptar normas de carácter penal, no puede desconocer que la mujer es un ser humano plenamente digno y por tanto debe tratarla como tal, en lugar de considerarla y convertirla en un simple instrumento de reproducción de la especia humana, o de imponerle en ciertos casos, contra su voluntad, servir de herramienta efectivamente útil para procrear.”    

Es decir, el bebé en gestación no es un ser humano plenamente digno, sino cuasi digno, menos digno, por su su indefensión.


ABORTO-Procedencia cuando esté en riesgo la salud física o mental de la madre.

“Resulta relevante la interpretación que han hecho distintos organismos internacionales de derechos humanos respecto de disposiciones contenidas en distintos convenios internacionales que garantizan el derecho a la vida y a la salud de la mujer, como el artículo 6 del PDCP, el artículo 12.1 de la Convención para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer, y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Recuérdese que el derecho a la salud, a la luz del artículo 12 del PIDESC supone el derecho al goce del más alto nivel posible de salud física y mental, y el embarazo puede causar una situación de angustia severa o, incluso graves alteraciones síquicas que justifiquen su interrupción según certificación médica.

Es decir, el derecho al goce del más alto nivel posible de salud física no corresponde al bebé por nacer, sino a la madre que lo asesina.

Cada Corte y organización tiene sus monstruos.


Magistrados Ponentes:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Dra. CLARA INÉS VARGAS  HERNANDEZ

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